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La obligación de acudir a la mediación antes que a los Juzgados no es contraria a Derecho europeo TJ

Jurisprudencia Comentada. Junio 2017

Referencia: SP/DOCT/22925

La obligación de acudir a la mediación antes que a los Juzgados no es contraria a Derecho europeo TJUE, Sala Primera, 14-6-2017 SP/SENT/906891

Gema Murciano Álvarez. Documentación Jurídica de Sepín. Mediadora familiar. Abogada

La Sentencia C-75/16 dictada el pasado 14 de junio de 2017 por el TJUE (SP/SENT/906891) viene a aclarar cuestiones muy interesantes respecto a la obligatoriedad de la mediación y la posible colisión con otros derechos como el de tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

Los antecedentes de hecho plantean el caso de unos ciudadanos italianos que, sin haber instado previamente una mediación, incoaron un procedimiento ante los Tribunales de dicho país contra una entidad bancaria que les reclamaba un pago en concepto de devolución de un crédito que se les concedió.

Es preciso recordar que Italia ha sido el único país de nuestro entorno que ha introducido la mediación obligatoria en su sistema judicial de manera decidida.

El Tribunal italiano plantea varios problemas cuestionando la compatibilidad de la normativa interna con el Derecho europeo en varios aspectos, aunque nos centraremos en la respuesta que da a la segunda cuestión prejudicial, que conlleva, a su vez, un par de asuntos importantes.

Esta cuestión prejudicial se plantea en el siguiente tenor: ¿Se opone una norma nacional, conforme a la cual, en los litigios contemplados en la Directiva 2013/11, el recurso a la mediación constituye un requisito de admisibilidad de la demanda judicial presentada por la parte que puede calificarse de consumidor? ¿Se opone una norma nacional que establece la asistencia obligatoria de abogado, así como la posibilidad de no participar en la mediación únicamente en caso de que concurra una causa justificada?

Antes de emitir una respuesta, el TJUE verifica que la mencionada Directiva 2013/11 sea aplicable a un supuesto como el presentado, ya que dicha norma solo lo es a los litigios en los que sea parte un consumidor siempre que se den tres requisitos cumulativos:

1. Que el procedimiento se haya incoado por un consumidor contra un comerciante en relación con las obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de servicios.

2. Que el procedimiento sea independiente, imparcial, transparente, efectivo, rápido y justo.

3. Que dicho procedimiento se confíe a una entidad de resolución alternativa, es decir, a una entidad que esté establecida de manera duradera y ofrezca la resolución de litigios mediante un procedimiento de resolución alternativa y que figure en la lista constituida con arreglo al art. 20, apdo. 2, de la misma Directiva, que se notifica a la Comisión Europea.

Dado que la cuestión prejudicial no indica que los requisitos descritos concurren en la normativa italiana, corresponde a los órganos nacionales apreciar si la oposición a un requerimiento de pago y la solicitud de suspensión de la ejecución provisional acordada con esa medida constituyen una reclamación presentada por un consumidor, que reviste carácter autónomo en relación con el procedimiento monitorio incoado por una entidad crediticia y, también, si la entidad de resolución alternativa cumple con los requisitos expuestos.

En el supuesto de estar determinada su aplicabilidad, conviene recordar que la norma establece la posibilidad de que los consumidores, "si así lo desean", presenten reclamaciones contra los comerciantes ante entidades de resolución alternativa, de lo que se deduce que establece explícitamente la posibilidad de que los Estados miembros implanten la obligatoriedad de la participación en los procedimientos de resolución alternativa, siempre que su legislación no impida a las partes ejercer su derecho de acceso al sistema judicial.

Luego, lo que tiene importancia no es el carácter obligatorio o no del sistema de mediación, sino que se preserve el derecho de las partes a acceder al sistema judicial, ya que el carácter voluntario de la mediación reside en el hecho de que "las partes se responsabilizan de él y pueden organizarlo como lo deseen y darlo por terminado en cualquier momento" (Considerando 13 de la Directiva 2008/52).

De este modo, que una norma establezca un procedimiento de mediación obligatoria previa al ejercicio de una acción judicial y que solo introduzca una etapa adicional es conforme a Derecho.

Sobre si ante esta situación se vería comprometido el ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, el TJUE cita jurisprudencia reiterada: "los derechos fundamentales no constituyen prerrogativas absolutas, sino que pueden ser objeto de restricciones, siempre y cuando estas respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la medida en cuestión y no impliquen, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados (sentencia de 18 de marzo de 2010, Alassini y otros, C 317/08 a C 320/08, EU:C:2010:146, apartado 63 y jurisprudencia citada)". Razonamiento aplicable a toda legislación nacional que estipule o pueda estipular la obligatoriedad de cualquier sistema extrajudicial de resolución de conflictos (ADR en sus siglas en inglés).

También indica que los Estados miembros pueden elegir cualquier medio que consideren adecuado para evitar que se obstaculice el acceso a la vía judicial, siempre y cuando velen por que las partes tengan la posibilidad de retirarse del procedimiento en cualquier momento si no están satisfechas con su funcionamiento y que los plazos de caducidad y prescripción no venzan durante ese procedimiento.

Así, "la exigencia de un procedimiento de mediación como requisito de admisibilidad de las acciones judiciales puede ser compatible con el principio de tutela judicial efectiva cuando dicho procedimiento no conduce a una decisión vinculante para las partes, no implica un retraso sustancial a efectos del ejercicio de una acción judicial, interrumpe la prescripción de los correspondientes derechos y no ocasiona gastos u ocasiona gastos escasamente significativos para las partes, y siempre y cuando la vía electrónica no constituya el único medio de acceder a ese procedimiento de conciliación y sea posible adoptar medidas provisionales en aquellos supuestos excepcionales en que la urgencia de la situación lo exija (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Alassini y otros, C 317/08 a C 320/08, EU:C:2010:146, apartado 67)".

Respecto a la exigencia de acudir a mediación asistido de dirección letrada, la eficacia del procedimiento requiere que las partes no estén obligadas a acudir con abogado u otro tipo de asesor, tal como viene indicado en los art. 8 b) y 9.1 b) de la Directiva 2013/11.

En relación con la retirada del procedimiento por parte del consumidor, solo en el caso de que concurra causa justificada, el ya mencionado art. 9 de la Directiva 2013/11, en su apdo. 2, letra a), impone a los Estados miembros la obligación de velar por que las partes tengan la posibilidad de retirarse del procedimiento en cualquier momento, si no están satisfechas con su funcionamiento o con su tramitación, y añade que solo el consumidor debe conservar el derecho a retirarse de estos procedimientos. Además, esta retirada no debe tener consecuencias desfavorables para él en el contexto de un procedimiento judicial, si posteriormente recurre a esta vía.

De este modo, el Derecho Comunitario se opone a una legislación que solo permite la retirada del procedimiento por parte del consumidor en el caso de que concurra causa justificada, ya que puede ponerle fin sin restricciones desde el momento en que tenga lugar el primer encuentro con el mediador.

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